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Blog Tributario
Blog de Alicia Zumajo, Madrid
lunes, 30 de marzo de 2020
jueves, 23 de octubre de 2014
Denegación de la reducción por arrendamiento de vivienda
El pasado 26
de marzo de 2.014, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la
sentencia 342/2014, en la que se denegaba al contribuyente la reducción del 50%
del rendimiento neto por el arrendamiento de vivienda, correspondiente al
ejercicio 2.007, por falta de pruebas por parte del contribuyente que
demostrasen que el inmueble estaba destinado a vivienda.
El
contribuyente (arrendador) no registró el contrato, ni depositó la fianza, ni,
por supuesto, tampoco ingresó en el IVIMA las actualizaciones de la misma
correspondientes por el paso del tiempo. El contrato nunca se presentó ante
ningún registro, ni público ni privado. Tampoco fue presentado ante la
delegación de hacienda, cuando fue requerido para ello en la comprobación del
impuesto, alegando que se había perdido. La cuestión es que el contribuyente
tan pronto declara que es oficina como que es vivienda. Y lo declara por
escrito, lo declara en sus autoliquidaciones y lo declara en los escritos que
presenta ante la comprobación.
En vista de
que unas veces dice que es vivienda y otras que es oficina, que tan pronto se
reduce el rendimiento como vivienda, como que se deduce las retenciones
practicadas (o que debieron practicarse) por tratarse de oficina, tanto la
Administración Tributaria, como el TEAR, como el TSJ de Madrid reiteran que no
se ha podido demostrar en ningún momento el destino real del inmueble. Por lo
tanto, no procede aplicar la reducción del 50% por arrendamiento de vivienda,
al no aportar ningún tipo de documentación fiable y, además, haber hecho
declaraciones contrarias sobre un mismo concepto.
El asunto
que está en litigio es demostrar que el arrendamiento era de vivienda, para
poder aplicar la reducción del artículo 23.2.1 de la ley 35/2006 del IRPF,
redacción vigente a 2.007. En ningún momento, se discute el importe de la
renta, única y exclusivamente el objeto del contrato.
Entiendo que
esta situación se ha producido por un total y absoluto desconocimiento y
descontrol por parte del contribuyente, tanto a la hora de redactar y (no) registrar
el contrato de arrendamiento, como de las declaraciones fiscales presentadas
durante años, que unas veces se declaraba como vivienda y otras como oficina, y
como su defensa ante la Administración Tributaria y judicial, que unas veces
decía una cosa y otras veces otra dentro del mismo procedimiento.
Centrándonos
ya en el momento actual y dejando atrás el 2.007, que es el ejercicio en
litigio, vamos a ver cuáles son los requisitos para aplicar la reducción por
arrendamiento de vivienda. Hay dos reducciones por arrendamiento de vivienda,
una general, que se aplica a todas las viviendas, y otra incrementada, que se
aplica sólo a los menores de 30 años.
Reducción general del 60% (Art. 23.2.1 LIRPF)
"En los
supuestos de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda, el
rendimiento neto, calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior,
se reducirá en un 60%. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción
sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el
contribuyente".
Incremento de la reducción hasta el 100% (Art.
23.2.2. LIRPF)
"Dicha
reducción será del 100% cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre
18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas
en el período impositivo superiores al IPREM.
El
arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que
reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.
Cuando existan
varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la
parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los
arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2".
Los requisitos
que indica el reglamento son los siguientes (Art. 16 RIRPF).
"El
arrendatario deberá presentar al arrendador con anterioridad a 31 de marzo del
ejercicio siguiente a aquél en que deba surtir efectos, una comunicación con el
siguiente contenido:
a)
Nombre,
apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del arrendatario.
b)
Referencia
catastral, o en defecto de la misma, dirección completa, del inmueble arrendado
objeto de la presente comunicación que constituyó su vivienda en el período
impositivo anterior.
c)
Manifestación
de tener una edad comprendida entre los 18 y 35 años durante todo el período
impositivo anterior o durante parte del mismo, indicando en este último caso el
número de días en que cumplió tal requisito.
d)
Manifestación
de haber obtenido durante el período impositivo anterior unos rendimientos
netos del trabajo y de actividades económicas superiores al indicador público
de renta de efectos múltiples.
e)
Fecha y
firma del arrendatario.
f)
Identificación
de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.
En todo caso,
el arrendador quedará obligado a conservar la citada comunicación debidamente
firmada.
No resultará
de aplicación el incremento de la reducción en el supuesto de que el
rendimiento neto derivado del inmueble o derecho fuese negativo".
Es decir, para
poder aplicar la reducción adicional de hasta el 100% el arrendatario no sólo
ha de cumplir los requisitos, sino que tiene que emitir un certificado y
entregárselo al arrendador. El certificado original y debidamente firmado,
eximiría al arrendador de toda responsabilidad en el caso de que los datos consignados
no fueran ciertos. Como es lógico, el arrendador no tiene conocimiento de lo
que gana su inquilino y de si cumple o no los requisitos, situación que,
además, puede variar de un año a otro.
Este
incremento de reducción se aplica sobre cada arrendatario. Si sólo hay un
arrendatario que cumple todos los requisitos, la reducción será completa. Si
son dos arrendatarios y los dos cumplen los requisitos, la reducción será
igualmente completa. Si son dos los arrendatarios y sólo uno cumple los
requisitos, la reducción sólo se aplicará sobre su parte y no también sobre la
del otro que no los cumple.
Pasemos
ahora a ver muy someramente las obligaciones en materia de arrendamientos
urbanos.
Ley arrendamientos urbanos
El artículo 36.1
de la Ley de Arrendamientos Urbanos dice que es obligatoria la exigencia de
fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el
arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento de uso distinto de
vivienda.
La Ley de Arrendamientos
Urbanos exige que todas las fianzas sean depositadas en el registro que
corresponda de la comunidad autónoma. Registrar (y pagar) la fianza, implica
registrar el contrato, aunque no sea del todo obligatorio, como indica el
artículo 37 de la LAU, quedando constancia fidedigna de un registro público de
la fecha y del contenido del contrato.
Ni que decir
tiene que, aunque el artículo 37 de la LAU diga que no es obligatorio redactar
el contrato por escrito, está claro que es más que aconsejable, no sólo porque
quedaría constancia del contrato completo al registrarse, sino porque también
se redactarían cláusulas particulares, que también quedarían registradas.
Redactar un
contrato y registrarlo ofrece garantía frente a terceros, tanto para el arrendador,
como para el arrendatario. Además, en el caso de la deducción por arrendamiento
de vivienda en algunas comunidades autónomas, para el caso del arrendatario, es
necesario que tanto el contrato como la fianza estén inscritos en el registro
correspondiente para poder aplicar la deducción.
Recomendaciones
- Los contratos de arrendamiento
siempre deben realizarse por escrito y, a ser posible, redactado por un abogado
(además, el gasto de abogado es deducible, tanto en IRPF o IS como en IVA, si procede).
- También es aconsejable pagar las
tasas de arbitraje al celebrar el contrato o posteriormente. Con ello, las
partes se someten a un arbitraje previo a la vía judicial. Es más rápido y más
económico.
- La fianza del contrato se ha de
depositar en el registro de la vivienda de la comunidad autónoma
correspondiente. La fianza no es ni del arrendatario, ni del arrendador, se
considera un ingreso de derecho público de la comunidad autónoma. No ingresarla
podría suponer una apropiación indebida.
- Los pagos efectuados conviene
hacerlos siempre por banco, porque así queda constancia del cobro-pago, para
justificar frente a terceros.
En el caso del arrendatario, podrá demostrar que ha
pagado, si el arrendador le reclama alguna cantidad pendiente.
En el caso del arrendador, por ejemplo, podrá
demostrar ante hacienda los cobros realizados, demostrando que no ha cobrado
las retenciones que el arrendatario debía practicar y poder deducírselas en su
declaración del IRPF o IS.
- Emitir siempre una factura o un
recibo, según los casos, donde figuren todos los conceptos claramente
detallados y por duplicado.
- Por supuesto, guardar toda la
documentación relacionada con el arrendamiento, desde el principio hasta el
final, para poder justificar ante terceros, ya sea administración tributaria, o
juzgados y tribunales, y hacer valer nuestros derechos.
- Por último, aunque no tenga nada que ver con la fiscalidad, cambiar la cerradura por motivos de seguridad; tanto el inquilino cuando toma posesión del piso o local, como el arrendador cuando lo recibe tras el último arrendamiento.
- Por último, aunque no tenga nada que ver con la fiscalidad, cambiar la cerradura por motivos de seguridad; tanto el inquilino cuando toma posesión del piso o local, como el arrendador cuando lo recibe tras el último arrendamiento.
Ésta es una
enumeración sencilla de precauciones a tener en cuenta a la hora de hacer un
contrato de arrendamiento y de declararlo a hacienda. Estas recomendaciones son
sólo teniendo en cuenta el punto de vista fiscal. Un contrato de arrendamiento
no es una cuestión baladí, aunque muchas personas puedan pensar que sí. Por
eso, es aconsejable que sea redactado por un abogado y que el contrato incluya
todas las cláusulas necesarias para salvaguardar nuestros derechos, tanto los
del arrendador como los del arrendatario.
Etiquetas:
Arrendamientos,
IRPF,
Procedimiento Tributario
jueves, 6 de febrero de 2014
Qué hacer cuando descuadra el 347
Todos los años
por estas fechas (ahora en febrero, un mes antes), cuando presentamos el 347,
el resumen anual de operaciones con terceros, es habitual que nos encontremos
con diferencias en los importes que declaran nuestros clientes y/o proveedores.
El 347 es una
medida de control por parte de hacienda, para cazarte si has hecho algo mal, empezar a tirar del hilo hasta que te quedas sin manta y al final te encuentras
con liquidaciones provisionales de IVA, que luego se traspasan a sociedades o
IRPF, sanciones, intereses de demora, etc. etc. etc. Es por ello que a las
empresas les gusta tanto que las cifras del 347 cuadren a la perfección para
que el programa de hacienda no haga saltar una alarma y les llame para una
revisión. Grasso error.
Si bien es cierto
que lo suyo es que las cosas cuadren, en realidad, no tiene por qué ser así y
tampoco es tan malo que descuadre. ¿Por qué? Por varios motivos:
1. Por norma
general, declaran las dos partes y, en teoría, por el mismo importe. Sin
embargo, hay un caso especial en el que esto no es así. Desde siempre en el 347
sólo se declaran las operaciones que no se declaran en otros modelos
informativos, como por ejemplo, el 190 (resumen anual de retenciones del
trabajo y de actividades económicas).
Sin
embargo, hace ya un tiempo que los arrendadores de inmuebles a los que se les
practica retención han de declararlo en el 347. El arrendatario lo declara en
el 180 y el arrendador en el 347 y, además, los importes no coinciden. En el
caso del 180 se declara la base imponible y aparte la retención practicada. En
el 347 se declara el total factura, que está formado por la base imponible más
el IVA, pero la retención no figura por ningún sitio. Por supuesto, la cifra no
coincide, pero el programa de hacienda que se dedica a buscar esos descuadres ya
lo tiene controlado.
2. Las facturas
de clientes se contabilizan y declaran en el trimestre en el que corresponde.
Pero si nuestro cliente las contabiliza más tarde, obviamente, las declarará en
el momento de su contabilización, un trimestre más tarde o un año más tarde,
por ejemplo. En ese caso, habrá una discrepancia en el trimestre o en el año,
pero eso no significa que tengamos que hacerlo cuadrar, porque ambos importes
serán correctos.
3. Cuando tenemos
un descuadre y hacienda nos envía un requerimiento o inicia un procedimiento de
cualquier tipo, ésta nos pide el libro de facturas y, si hay diferencias en la
cifra declarada por nosotros en el 347, nos pide que expliquemos a qué se
deben. Aquí es donde está el quiz de la cuestión.
El 347 sirve
para controlar, pero no sólo para que controle hacienda, sino también para que
controlemos nosotros lo que declaran nuestros proveedores y nuestros clientes, principalmente,
por si faltan facturas o hay facturas duplicadas, por ejemplo.
Si la revisión
se hace antes del cierre del IVA, no hay problema, las discrepancias que pueda
haber, se solucionan en el cuarto trimestre, siempre que sean discrepancias con
proveedores, pues con las facturas de clientes no
hay que jugar. Éstas se contabilizan y declaran cuando se produce el hecho
imponible o se emite la factura de anticipo. No puedes contabilizar una factura
en el siguiente trimestre, porque no te ha llegado (es tuya, no es de un
proveedor, tú sabes perfectamente lo que facturas y no se puede dejar para otro
trimestre, porque ahora no te venga bien pagar ese IVA).
No se trata de cuadrar con el proveedor o cliente y
poner lo que ellos digan para evitar problemas, porque, precisamente así, es
como te los puedes encontrar.
Si hacienda te
envía un requerimiento de información relacionado con el 347 te va a pedir los
libros de facturas y, si la información de los libros de facturas no coincide
con la declarada en el 347 (y no sólo el importe anual, sino también los
trimestrales) te pide que expliques el motivo. Por eso, no se debe cuadrar el
347 a lo loco.
Os voy a dar
algunos trucos para que estas cosas no sucedan:
a) Los libros de
facturas trimestrales deben coincidir a la perfección con los impuestos
trimestrales presentados.
b) Cuando se
contabilicen facturas de un trimestre ya liquidado, algo muy habitual, lo
aconsejable es contabilizar con dos fechas, la contable y la fiscal, fecha de
registro y fecha de expedición (todos los programas contables lo permiten). Así
el libro de facturas y el mayor de la cuenta de IVA se queda a cero cada
trimestre.
Con esto, se
consiguen varios objetivos:
a) Sabes lo que
has declarado en cada trimestre (algo tremendamente importante). La
contabilidad y las declaraciones fiscales trimestrales coinciden a la
perfección, ya sea IVA, IRPF, IS o cualquier otra declaración.
b)
Las facturas
de proveedores se contabilizan cuando se reciben y se declaran cuando se
reciben, no antes, no en la fecha de emisión del proveedor, porque entonces el
trimestre anterior ya no te cuadra a ti. Y eres tú quien se las tiene que ver
con hacienda, no tu proveedor, cuando te pide que le expliques por qué has
declarado lo que has declarado y que no coincide con tu contabilidad.
Si declaras algo en el 347 que no coincide con tu
contabilidad, hacienda te puede sancionar por presentar una declaración
incorrecta. El problema lo tienes tú y no tu proveedor o tu cliente.
¿Qué hacemos,
entonces, cuando tenemos una discrepancia en el 347 con un proveedor?
Como decía, si
aún no está cerrado el IVA, porque hemos sido precavidos y hemos empezado a
revisar antes de que acabe enero, se soluciona en el cuarto trimestre.
Si el IVA ya
está cerrado, tenemos dos opciones:
1. Rectificamos
las declaraciones presentadas del cuarto trimestre y del resumen anual,
contabilizando las facturas que faltaban.
A nivel
contable, el ejercicio no está cerrado y se pueden hacer las modificaciones que
sean necesarias.
A nivel
fiscal, el ejercicio ya está cerrado y habría que hacer complementarias, sustitutivas
o solicitar devolución de ingresos indebidos, lo que corresponda en cada caso.
En
función del importe de que se trate, el empresario decidirá si lo hace o no lo
hace, porque las declaraciones presentadas fuera de plazo conllevan una sanción
y/o recargo por extemporaneidad.
2. Las
contabilizamos en el siguiente ejercicio.
A nivel contable, al cierre del ejercicio se podrá
contabilizar dichas facturas como pendiente de recibir, pero sin IVA, para
reducir la base imponible de IS, porque es un gasto real del cual existe
factura. El gasto se contabiliza en su ejercicio correspondiente (no como
factura, sino como ajuste contable de cierre del ejercicio) y la factura en el
siguiente, aunque luego habrá que desdotar la provisión realizada para que el
efecto sea nulo en IS en el ejercicio siguiente. Con este método, tenemos el
gasto de IS en el ejercicio correspondiente y la deducción del IVA en el
ejercicio siguiente, porque el IVA se deduce en el momento de la
contabilización de la factura.
En el 347 se
declaran las operaciones realizadas en el ejercicio, independientemente de que
las facturas estén contabilizadas o no, e independientemente de que el IVA haya
sido deducido o no, pues el IVA tiene un sistema diferente al 347, están
relacionados, pero no son iguales. Puede parecer que me estoy contradiciendo
con lo que acabo de decir hace un momento, diciendo que la declaración debe
coincidir con la contabilidad. Y así debe ser. Se declaran las operaciones del
ejercicio en que corresponden, pero las que no hayamos podido contabilizar en
este ejercicio, porque han llegado tarde, las contabilizamos en el siguiente,
pero las incluimos en el 347 de éste y no la incluimos en el 347 del siguiente.
Éstas son las explicaciones que pide hacienda y las que tenemos que darle, si
no queremos problemas y queremos tenerlo todo bien: “No lo metí en diciembre porque me llegó tarde, pero sí lo metí en
enero y aquí está el libro de facturas del primer trimestre para justificar que
lo tengo en contabilidad”.
Con esta forma
de proceder, estamos haciendo lo correcto, declaramos lo que tenemos, que es lo
que hay que declarar. Se concilia con proveedores y clientes, para evitar
discrepancias y ponerle la solución adecuada. Si las hay, se deben poder
justificar ante hacienda.
Si la factura
te llega después de finalizado el plazo de presentación del 347, entonces sí se declara en el ejercicio siguiente a todos los efectos. Estos trucos que os comento se deben hacer antes de presentar el 347.
miércoles, 4 de septiembre de 2013
Tratamiento fiscal de las facturas con retención
Todos aquellos profesionales y
arrendadores que emiten sus facturas con retención y los asesores fiscales que
gestionamos sus impuestos, nos encontramos con un problema y numerosas dudas
cuando, llegado el momento de la correspondiente declaración, dichas facturas y
su retención no están ni cobradas, ni pagadas y ni siquiera declaradas a
hacienda en el resumen anual.
Cuando un cliente no nos paga,
podemos dotar la provisión de dudoso cobro y recuperar el IVA impagado,
siguiendo, en ambos casos, los plazos y el procedimiento establecidos. Ahora
bien, ¿qué pasa con las retenciones? El cliente no nos ha pagado la factura, no
ha pagado ni declarado las retenciones a hacienda, no nos da el certificado de
retenciones y ponemos el grito en el cielo cuando hacienda nos reclama las
retenciones a nosotros, en vez de al retenedor, que es el obligado al pago. El
cliente nos las retiene, no nos paga la factura, no paga la retención y la
tenemos que pagar nosotros a hacienda. Injusto. La resolución 00/3187/2011
del 27/09/2012 del TEAC clarifica bastante la situación y unifica doctrina.
En todos los casos, tanto si el
cliente nos ha pagado la factura como si no, la base imponible hay que
declararla como rendimiento de actividad económica, arrendamiento o el concepto
que corresponda, en el momento del devengo (Art. 14.1.b) de la Ley 35/2006 del
IRPF y Art. 19 del RDL 4/2.004 del IS). Y lo mismo el IVA, si se sigue el
principio tradicional del devengo y no de caja, aunque ésa es otra historia.
¿Por qué esta diferencia temporal
entre base imponible y retención? Porque los ingresos se declaran cuando se
devengan, es decir, cuando se presta el servicio, y las retenciones se
practican cuando se paga la factura, que, generalmente, es en un momento
posterior.
El emisor de la factura sujeta a
retención, tiene derecho a deducirla en el mismo período en que se imputa el
ingreso (y digo período, no ejercicio); pero este derecho está condicionado a
que haya nacido la obligación de retener; es decir, en el momento del cobro de
la factura (Arts. 78 y 79 del RD 439/2.007 RIRPF). Antes de ese momento, deberá
declarar la base imponible, pero no podrá deducirse la retención
correspondiente.
Veamos un ejemplo: “Se emite una
factura el 31 de marzo por servicios profesionales, con su correspondiente IVA y
retención de IRPF. Dicha factura se cobra el 30 de abril. En el primer
trimestre, se declarará la base imponible de la factura en la declaración de
IRPF. Una vez cobrada la misma, se hará una rectificación de la autoliquidación
presentada, deduciendo la retención por la cantidad efectivamente cobrada, ya
sea total o parcial”. Es decir, al final, la retención se declara en su sitio, en
su trimestre correspondiente, junto con su base imponible, sólo que hay que hacerlo
en varias veces, a medida que se vaya cobrando. En el caso del modelo 130, como es acumulativo, quizá no sea necesario presentar una rectificación anterior e incluirlo en el trimestre en el que se cobra si es del mismo ejercicio. O quizá sí. Hay que analizar la situación caso por caso para ver si se puede trasladar y si compensa hacerlo. El problema surge cuando se traslada el cobro de un ejercicio a otro, que en ese caso sí que no se puede trasladar. Obviamente, estas declaraciones
complementarias (que en realidad no son tales, sino que son una rectificación
de autoliquidación) no llevan aparejada una sanción o recargo por presentación fuera de
plazo, porque dicha declaración se está presentando siguiendo un precepto legal;
estáis siendo eficientes y no negligentes en vuestra actuación tributaria. En
ese sentido, no debéis preocuparos. Si hacienda os abre un expediente
sancionador podéis recurrirlo sin problemas.
Según el artículo 99.5 de la Ley
del IRPF: “El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este
impuesto, computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando
la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior
al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el
perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida”. Es decir, y
esto es lo mejor de todo y que tantos quebraderos de cabeza nos ha dado
hacienda con este asunto, la retención se deducirá una vez cobrada la
factura, aunque el obligado a retener no haya pagado ni declarado a hacienda
dicha retención. Eso es lo que dice la normativa y así es como tenía que ser.
El tiempo acaba poniendo a cada uno en su sitio. Lo que no podía ser, era que
no se cobrase la retención y porque la otra parte incumpliese su obligación
tributaria, hacienda se lo reclamase a quien no estaba obligado, produciendo un
perjuicio económico a quien había obrado correctamente, algo totalmente
injusto.
Eso sí, hay que justificar
fehacientemente el cobro. La forma de justificar ante hacienda el cobro de la
factura es presentando el justificante bancario: cheque, transferencia, recibo
bancario, tarjeta de crédito, Paypal… Siempre por banco y nunca en efectivo. Si
el cliente os paga en efectivo, porque se niega a hacerlo por banco, haced
automáticamente el ingreso en la cuenta en nombre de vuestro cliente, para que
así haya un justificante bancario, que es lo único que os va a salvar en caso
de problemas con el fisco. También son bastante problemáticos los recibos
emitidos a mano, diciendo que se ha cobrado un importe por un concepto
determinado. El pagar por banco es beneficioso tanto para el que cobra, como
para el que paga, porque no hay mejor justificación de un pago que un apunte
bancario. Por otro lado, el inconveniente
de hacer un ingreso en efectivo en el banco, en vez de utilizar cheque o
transferencia, es que el apunte bancario sólo figurará en el banco del que
cobra, no del que paga, con lo que el pagador puede que se encuentre con que no
puede justificar el pago. Hay que tener mucho cuidado con el efectivo. Las
cosas bien hechas, bien parecen y es mejor prevenir que curar.
Siempre que tengáis cualquier
tipo de duda, cualquier trámite o procedimiento tributario, acudid a un
profesional cualificado.
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